A Tomás Yarrington la Suprema Corte no lo declaró culpable, no le confirmó una condena y tampoco resolvió que sus alegatos de violación al debido proceso fueran un cuento de abogados. Lo que hizo fue desechar su solicitud de atracción porque ninguno de sus nueve integrantes decidió hacerla suya.
Confundir esa puerta cerrada con una sentencia de fondo sería convertir un trámite competencial en un linchamiento con membrete y aunque la decisión no permite asomarse a la cabeza de los ministros como si fuera una resonancia magnética del ánimo ministerial; tampoco impide preguntarse si hubo motivaciones partidistas. Pero la sospecha abre una investigación: no la sustituye»
Según la información publicada por EL NORTE, el exgobernador de Tamaulipas pretendía que el máximo tribunal conociera del recurso de revisión incidental 215/2025, radicado en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.
La solicitud de atracción quedó identificada con el expediente 1150/2026. Al no encontrar respaldo entre los ministros, el recurso permanece en su cauce ordinario. No desapareció la defensa: fracasó el intento de llevar esa controversia específica a la Corte.
Lo que Yarrington pretende: una protección cautelar, no una absolución por elevador
Aqui conviene separar tres expedientes conceptuales que la narración informativa mezcla: el proceso penal, el juicio de amparo y el incidente de suspensión.
La revisión incidental reportada corresponde a la negativa de suspensión definitiva contra el auto de formal prisión. Por ello, no debe presentarse como si fuera necesariamente la revisión de una sentencia que ya hubiera negado el amparo de fondo. Una cosa es discutir si el acto reclamado viola derechos; otra, decidir qué protección provisional procede mientras se resuelve esa discusión.
La diferencia no es de sacristía jurídica. La suspensión es un paraguas cautelar, no un certificado de inocencia. Busca proteger provisionalmente frente a los efectos del acto reclamado dentro de los límites legales; no borra la acusación ni convierte al tribunal de amparo en juez de absolución anticipada.

La jurisprudencia P./J. 15/96 reconoce precisamente la naturaleza cautelar de la suspensión y la posibilidad de examinar provisionalmente la apariencia del buen derecho, sin sustituir la resolución definitiva del litigio. Es un criterio construido bajo la legislación anterior, que debe leerse junto con la ley vigente, no como una llave maestra contra sus restricciones.
Yarrington buscaba, entonces, que la Corte asumiera el conocimiento de esa disputa cautelar y, en último término, obtener una decisión favorable respecto de los efectos de su privación de libertad. El propósito defensivo es reconocible y jurídicamente lícito.
#reynosafollow,#mtyfollow,#matamoros,#nuevolaredo,#tampico "YO ESTUVE en el TAMBO con YARRINGTON": "EX-CONVICTO de PRISION FEDERAL en HOUSTON NOS CUENTA sus CUITAS y las del EX-GOBERNADOR ASEANDO y LAVANDO BAÑOS"..pero con aire acondicionado como los OXXOS https://t.co/qiGhGPb4KG https://t.co/mou7bjC5mr
— Valor Tamaulipeco (@VaxTamaulipas) May 27, 2023
La atracción no es un derecho de admisión preferente
El artículo 80 Bis de la Ley de Amparo permite a la Corte atraer recursos cuando su interés y trascendencia lo ameriten. Puede hacerlo de oficio o a petición fundada del tribunal colegiado que conoce del asunto, de la persona titular de la Fiscalía General de la República, del Ministerio Público federal que sea parte o del Ejecutivo federal por conducto de la Consejería Jurídica. El particular no figura entre quienes pueden activar por sí mismos esa atribución mediante una solicitud con esa legitimación especial.
Yarrington no carece de derechos ni queda inhabilitado para defenderse; carece de esa legitimación específica para promover la atracción en los términos reservados por la ley. No tener la llave de una puerta excepcional no significa haber perdido las llaves de todo el edificio judicial.

La jurisprudencia 1a./J. 27/2008, “Facultad de atracción. Requisitos para su ejercicio”, explica que se trata de una potestad excepcional: exige interés e importancia por la naturaleza del problema, además de trascendencia por la novedad del criterio que podría fijarse o por la complejidad sistémica del asunto en una corte que trabaja menos,resuelve menos y escandaliza mas.
#cdmx #guadalajara #monterrey #puebla LA "SCJN SUPREMAMENTE TALEGONA: REPORTE de CHAMBA de MINISTROS CAYÓ 37%"… trabajan menos, resuelven menos y escandalizan más. https://t.co/CtrIRXr9Ia https://t.co/zvZ8VmQOZG
— Valor Tamaulipeco (@VaxTamaulipas) July 20, 2026
Sus derechos
El artículo 1.º constitucional reconoce derechos a todas las personas y obliga a las autoridades a protegerlos dentro de sus competencias. Los artículos 14 y 16 ofrecen las bases de las garantías de debido proceso, legalidad y fundamentación y motivación; el artículo 17 exige justicia pronta, completa e imparcial. Y aunque ninguno incorpora una excepción que diga: «salvo personajes de reputación políticamente tóxica», la terca realidad lo permite, pero a contentillo, porque la justicia no es ciega; si acaso, sorda.
#cdmx #villahermosa #guadalajara #veracruz LA «LEY NO es CIEGA: «JUSTICIA del ACORDEON se ESTIRA para LIBRAR ACUSADO de la ESTAFA MAESTRA CUATITO de los MAESTROS de la ESTAFA»…acusando que armó mal el caso el Ministerio Publico. https://t.co/YQO2ZAk8ZR
— Valor Tamaulipeco (@VaxTamaulipas) June 1, 2026
Con información: ELNORTE/




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